Sector | La Administración impone multas de 600 euros a quienes incumplen la ley de morosidad

El Ministerio de Transportes ha puesto en marcha una campaña para requerir a los transportistas la documentación necesaria.

Un 36% de los transportistas tardó más de 90 días en pagar.
Pymetrans realiza algunas aclaraciones sobre la legislación de morosidad.

La Administración ya está imponiendo multas de 600 euros a los cargadores que superan los 60 días en pagar a los transportistas. De esto ha tenido conocimiento Pymetrans, que ha tenido conocimiento de que el Ministerio de Transportes ha lanzado una campaña para requerir a transportistas autónomos o por cuenta ajena una serie de documentación, a los efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa en vigor en la contratación de transportes por carretera.

Ese objeto, tan amplio y genérico, facilita a la Administración inspectora la información suficiente para poder comprobar el cumplimiento por parte del transportista de la normativa relativa al plazo máximo de pago empresas de 60 días naturales previsto en el art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A finales de 2021, el Congreso aprobó una ley para que la morosidad fuera sancionada como infracción grave.

Aclaraciones

Para aclarar a los transportistas algunos detalles de la legislación sobre morosidad en el transporte, que obliga a pagar 60 días después de prestar el servicio de transporte, Pymetrans destaca algunos puntos que reproducimos a continuación:

I.- El art. 39.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTT) establece que “en los contratos de transporte continuado, si las partes hubiesen acordado el pago periódico del precio del transporte y de los gastos relativos a los sucesivos envíos, dicho pago no será exigible hasta el vencimiento del plazo convenido”.

Así, en los supuestos en los que el objeto del contrato sean una pluralidad de portes (contrato de transporte continuado), se considerará válido el pacto sobre el día de inicio del pago del precio, que no tiene porqué coincidir con el plazo general de 60 días antes visto.

Ello es coherente con que el art.41.1 de esa LCTT establezca que "el obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004 “sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores”, y el art. 39.3 es uno de esos dos artículos anteriores.

II.-. El art. 41.3 de la LCTT establece que el pacto de demora del pago del precio se considerará nulo “en todos aquellos casos en que tenga un contenido abusivo en perjuicio del porteador, conforme a las reglas que, a tal efecto, señala el artículo 9 de la Ley 3/2004. Asimismo, carecerá de efecto el pacto en contrario cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo puede mostrar su aceptación o rechazo global”.

Podría, entonces, afirmarse que la LCTT admite el pacto en general, es decir, en el caso del contrato de transporte la interpretación del art. 4 de la Ley de Morosidad ha de relacionarse con la de su art. 9, que admite el pacto siempre que no sea abusivo para la parte más débil del contrato, en los términos previstos en ese mismo precepto.

Ello es así porque la denominada Ley de Morosidad no afectó a la LCTT, por lo que las citadas disposiciones de esa LCTT deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar las infracciones previstas en los arts. del art. 140.40 y 141.26 de la LOTT.

Todo lo anterior se encuentra en consonancia con lo previsto en el art. 3.5 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, según el cual “los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7”.

De ello se deduce que si el acuerdo alcanzado entre las partes, por el cual se decide superar el límite de pago en 60 días no es abusivo, habrá de tenerse como válido.

III.- El art. 41.2 de la LCTT establece que “cuando la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se preste a duda, así como en todos los casos de autofacturación por parte del obligado al pago, los treinta días anteriormente señalados se computarán desde la fecha de entrega de las mercancías en destino”. 

Por tanto, si en los casos en los que pueden existir dudas en la fecha del recibo de la factura y en los de autofacturación la fecha de entrega de la mercancía en destino es el día inicial del cómputo del plazo de pago de la factura, pude afirmarse que en los casos en los que no hay duda en la fecha de recibo de la factura, ese día inicial del cómputo es el de la fecha de recepción de la factura.

 

El contrato de transporte tiene la singularidad de que la documentación de la prestación del servicio -el albarán de entrega, el documento de control o el documento CMR- la tiene el acreedor y es él quien debe enviarla al deudor la documentación, justificando así el cumplimiento del servicio sin reservas, por lo que, en consecuencia, cabe plantearse si el plazo de 60 días para el pago no debe empezar hasta la recepción de esta documentación.

En este sentido es el art. 4.2 de la Ley de Morosidad el que permite el pacto de que el plazo de 60 días comience cuando se haya recibido esta documentación, al establecer que “Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación».

Es decir, se establece un plazo máximo para recibir la documentación que justifique la realización correcta del servicio de transporte. Incluso el párrafo segundo del art. 4.1 de la Ley de Morosidad establece un plazo para que el transportista envíe la factura al acreedor:

“Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios”. Por tanto, dado que la entrega de la documentación que acredita la correcta realización del porte, así como el envío de la factura, es obligación del deudor, en el caso de que sea el proveedor -el transportista- el que incumpla la obligación de entrega de la documentación del transporte o de la factura en los plazos del art. 4 de la Ley de Morosidad, el cómputo del plazo de los 60 días previstos como límite del pago no debería empezar a contar hasta que esa documentación sea entregada al acreedor.

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